Tenencia de drogas, marihuana y otras: ¿Consumo propio o tráfico ilícito?

A mediados de 2013 publicamos una entrada nuestra "Información al ciudadano y derechos sobre cacheos y registros de tus pertenencia" en un foro muy conocido de marihuana. A raíz del debate, un usuario avanzado nos contestó de manera muy eficaz y ahora vamos a publicarlo http://kannalbis.blogspot.com.es/2012/01/informacion-al-ciudadano-y-derechos.html

No son pocas las ocasiones en que una dotación policial, ya sea en un control rutinario o en sus labores propias de prevención, se topa con personas que alegan "consumo propio" al ser sorprendidos con una considerable cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica; cuantas veces no se habrá oído eso de: "Agente, esto es para consumo propio".

La normativa aplicable será la siguiente:

Nivel administrativo: Artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
  • 1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.
El artículo en sí nos dice que está prohibido consumir o portar, cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica en la vía pública; entendiéndose por vía pública cualquier medio de transporte o establecimiento. Ejemplo: si la policía te sorprende fumándote un porro en tu coche, que está aparcado en el aparcamiento de tu barrio, te propondrá para sanción. Lo mismo te ocurrirá sin en vez de estar fumando, te encuentran la sustancia en el bolsillo o cualquier otro lugar. Así que RECUERDA: prohibido CONSUMIR y PORTAR en la vía o espacios públicos; en tu domicilio puedes hacer lo que quieras. Por cierto, las sanciones oscilan entre los 300,52 euros y los 30.050,61 euros.

Nivel penal: Artículo 368.1 del Código Penal:

  • 1. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
La respuesta es fácil: En la cantidad de droga que se le sorprende a la persona (STS 16/10/2003). ¿Por qué? Fácil y lógico: porque tanto legislador como jueces entienden que una persona que porta una cantidad que sobrepase el nivel medio de consumo, es porque esa droga está claramente destinada para su tráfico.

La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (05/06/97, 28/09/90, 14/02/96, 15/12/95, etc.) establece que: la frontera entre el tráfico y el autoconsumo está, «en aquella cantidad para discernir entre las cantidades "límite", vamos a apoyarnos en la Tabla del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001.

Como puedes ver en el cuadro, existen unas cantidades límites que si superas será entendido su destino para el tráfico de drogas, por lo que serías detenido.
  • Caso 1: Control policial rutinario, te paran, y en un cacheo superficial te "pillan" una bolsita de cocaína, de un peso total de 6,2 gramos. El policía puede entender que esa cantidad es destinada al consumo propio, pues entra dentro del margen de un consumo para unos 5 días. 
  • Caso 2: El mismo control, pero en vez de 6,2 gramos, llevas 12 gramos. Esa cantidad supera la media establecida de consumo para unos 5 días, por lo que serías detenido e imputado por un delito contra la salud pública.
También deciros que esto no es una ciencia exacta, por lo que no creas que si llevas, por ejemplo, 7,4 gramos de cocaína no serías detenido. Recordad que se detiene por INDICIOS, y la cantidad de droga incautada es solo uno de ellos. Pero debido al notorio desconocimiento de muchas personas en este tema, es por lo que he querido desarrollar este artículo; es decir, la diferencia entre "la multa y el delito de tráfico de drogas".


En resumen, y recomendamos que leas atentamente esto:

Si decides portar/consumir droga en la vía pública (concepto general), dependiendo de la cantidad y otros indicios, puedes ser multado o detenido.

Si eres consumidor de estupefaciente y "te han pillado" con dicha sustancia en la vía pública, por lo que probablemente te sancionen con 300€. ¿Hay posibilidad de "librarse" de esa sanción? La respuesta es que sí.

Según el apartado segundo del artículo 25 de la Ley Orgánica 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana, "las sanciones impuestas por estas infracciones (tenencia o consumo de estupefaciente en la vía pública) podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine."

Dice el artículo 27 de la LO 1/92 que "las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año, o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente".

En el caso de incautación de una cantidad de droga que no sea delito, que es una falta grave a la citada ley, la infracción prescribirá (es decir, quedará sin efecto) al año. El plazo de prescripción empieza a contar desde el día en que se aprehendió la droga. Por tanto, y para que sirva de ejemplo, si a Pablo lo pillaron el 6 de junio de 2012 con 4 gramos de cocaína y el 6 de junio de 2013 no ha recibido notificación ninguna del procedimiento sancionador, se entenderá que la infracción administrativa ha prescrito y ya no habrá multa ninguna. Ver art. 132 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por otro lado tenemos la prescripción de la sanción adminsitrativa. Esto quiere decir, que una vez iniciado el procedimiento sancionador y habiendo sido notificado al expedientado, la sanción prescribirá a los dos años. Esto es, si en 2 años no hay una resolución firme del expediente, no habrá multa.

Diferencias entre la prescripción de la infracción administrativa y la prescripción de la sanción administrativa: En el primero caso, si pasado 1 año no se ha iniciado procedimiento ninguno, se da por cerrado el tema. En el segundo caso, si pasan más de dos años desde que se notificó el procedimiento y no hay resolución firme, también se da el tema por cerrado y no hay multa.

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